SUELOS RÚSTICOS, UTILIDAD PÚBLICA. DEBATES EÓLICOS


7.2. LEY DEL SUELO. LEY 2/2001 DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO DE CANTABRIA


Fuente: Informe Energía Eólica en Cantabria. CORE, octubre 2011
La previsión de instalar los parques eólicos en suelo rústico se está realizando, en la mayoría de los casos, sobre suelos clasificados como SUELOS RÚSTICOS (NO URBANIZABLES) DE ESPECIAL PROTECCIÓN. Actuación que va en contra de la propia naturaleza del territorio, ya que, conforme al Art. 108 de la citada ley, se define SUELO RÚSTICO DE ESPECIAL PROTECCIÓN como aquel que es incompatible con su transformación urbana “en razón a sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales, culturales, agrícolas, de riesgos naturales acreditados, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público”.

La forma en que se están autorizando las instalaciones eólicas sobre las montañas protegidas, es la aplicación del apartado 3 del artículo 112, de la Ley del Suelo, donde se señalan los usos que se ”podrán autorizar con carácter excepcional” y en concreto en su apartado d) , donde se dice que “Las actividades y usos considerados de utilidad pública o interés social por la Administración sectorial correspondiente, así como otros usos que fueran imprescindible ubicar en suelo rústico.”

A su vez en el Art. 112 al establecerse el régimen de este suelo se indica lo siguiente:

1. En el suelo rústico de especial protección estarán prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza y destino o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido por el planteamiento territorial y la legislación sectorial.
3. En ausencia de previsión específica más limitativa de los instrumentos normativos a que hace referencia el apartado anterior, en el suelo rústico de especial protección podrán ser autorizadas con carácter excepcional las siguientes construcciones y usos:
c) Las actuaciones y usos específicos que quepa justificadamente considerar de interés público por estar vinculados a cualquier forma de servicio público o porque sea imprescindible su ubicación en suelo rústico.

4. Para autorizar la instalación de los supuestos en el apartado 3 de este artículo se tendrá en cuenta el carácter tasado de la excepción, los criterios genéricos del apartado 1 y el principio de que las construcciones autorizables no lesionen de manera importante o sustancial el valor que fundamentó la clasificación del suelo como especialmente protegido.

Los anteriores preceptos de la ley no se vienen teniendo en cuenta a la hora de planificar la instalación de los diferentes parques eólicos, ya que se trata de una actividad novedosa (generación de electricidad a partir del viento), su concepción y objeto es eminentemente industrial y económico, incidiendo sobre una gran parte del territorio de Cantabria en función de las expectativas de instalación existentes, lo que viene a demostrar que no se trata de una cuestión de excepcionalidad y mucho menos que la misma tenga un carácter tasado, sino de la falta (o vacío) de una regulación y ordenación adecuada del territorio. Es decir, no se adecuan a la legalidad las diferentes autorizaciones excepcionales que se han concedido para permitir el emplazamiento de parques eólicos en suelo rústico especialmente protegido, ya que lo se debería de haber realizado son las correspondientes modificaciones de los planes urbanísticos municipales afectados, al objeto de determinar las áreas de territorio adecuadas y concretas para la ubicación de dicho uso, determinando la clasificación y/o calificación del suelo idónea para dicho fin, mediante los procedimientos y tramitación reflejados en la propia Ley 2/2001.

En la actualidad, de acuerdo con lo señalado anteriormente, las industrias eólicas no deberían colocarse en los suelos protegidos (cordales de montaña), tanto por no adecuarse a la legislación urbanística, como por ir en contra de la naturaleza y valores ambientales de esa parte tan sensible del territorio de Cantabria. Además se debería ser mucho más riguroso a la hora de considerar dichas instalaciones eólicas de interés público, ya que en todos los casos prevalece, por encima del servicio público, la rentabilidad económica privada. También es muy dudoso, teniendo en cuenta los avances tecnológicos producidos, que sea imprescindible la ubicación en suelo rústico de los posibles parques eólicos.

Con carácter singular los parques eólicos afectan, de manera directa e importante, a los valores del paisaje natural. Siendo éste último uno de los factores más sensibles de los valores ambientales del territorio de Cantabria, dada su singularidad dentro del conjunto de paisajes del territorio estatal.

Respecto a la incidencia paisajística de los parques eólicos parece necesario indicar que aunque, en la mayoría de los casos, por no decir en todos, se mantiene la teoría de que sus impactos negativos sobre el paisaje son exclusivamente temporales, puesto que siempre es posible el desmontaje y retirada de sus componentes, en especial, los generadores eólicos. Sin embargo, esta situación de reversibilidad no deja de ser una mera entelequia. No se puede obviar que el deterioro medioambiental producido por los parques eólicos va más allá de la propia implantación de los aerogeneradores, de sus pistas, de sus tendidos eléctricos de evacuación de energía y de su impacto paisajístico, dado que su influencia en el ámbito territorial es de largo alcance.

¿Cómo se efectuará en cualquier valle de Cantabria, rodeado de molinos, pistas y tendidos eléctricos, la evaluación de un impacto ambiental para construir, por ejemplo, una nave en mitad de una ladera coronada de molinos o hacer una pista no del todo necesaria para acceder a alguna cabaña o a una vivienda unifamiliar fuera del núcleo urbano?, ¿Con qué criterios se rechazarán las obras particulares de un vecino cuando se han autorizado estas industrias eléctricas?, ¿Qué criterios se seguirán en las futuras revisiones de los planeamientos urbanísticos?, ¿Qué habrá que proteger, que habrá que preservar? ¿Qué normativa territorial se aplicará en los terrenos plagados de aerogeneradores, pistas, tendidos eléctricos y sus alrededores? El deterioro al cabo de los años será irreparable, el territorio se degradará irremisiblemente, incluso en el caso de desmantelar el parque.

En este sentido y por dicha causa, es de todo punto necesario establecer, mediante un riguroso estudio y valoración, cuáles son los lugares dónde sería posible la instalación de los referidos parques eólicos, de tal manera que su incidencia negativa sobre el paisaje fuera la mínima posible, en el entendimiento de que el propio paisaje también constituye, hoy en día, un elemento o componente natural de alto valor, digno de ser considerado, sin ningún tipo de dudas, de INTERÉS PÚBLICO, en pie de igualdad a la generación de recursos energéticos, dada también su condición de bien escaso e irrecuperable si se produce su transformación y pérdida.

Interés público del paisaje al que hace referencia a “Recomendación CM/Rec(2008)3 del Comité de Ministros sobre las orientaciones para la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje”, e indica lo siguiente respecto de la integración del paisaje en las políticas territoriales y sectoriales:

“El paisaje debería ser integrado en la elaboración de todas las políticas de ordenación territorial, ya sean generales o sectoriales, con el fin de conducir propuestas que permitan incrementar la calidad de la protección, gestión y ordenación del paisaje”.

“El paisaje debería ser tenido en cuenta, con los procedimientos apropiados, que permitan integrar sistemáticamente la dimensión paisajística en todas las políticas que influyen en la calidad de los lugares”.

En coherencia con la anterior recomendación la Legislación Urbanística y Territorial de Cantabria establece que el paisaje tiene un prioritario valor patrimonial y un indudable interés general que hay que preservar por ser el definidor y compendio de las características medioambientales, culturales y paisajísticas del territorio. Es el elemento integrador del sistema territorial de la Región, compuesto por elementos físicos, ambientales, naturales, económicos, culturales y simbólicos.

Concretamente las NUR, Normas Urbanísticas Regionales, instan a la adopción de las políticas europeas sobre ordenación del territorio y del paisaje, así como a la contribución de su desarrollo; en concreto, la Estrategia Territorial Europea (Postdam 1999) y el Convenio Europeo del Paisaje (Florencia 2000).

Se trata así de garantizar la diversidad y la identidad regional de Cantabria en un mundo globalizado, preservando la especificidad y singularidad que constituyen sus valores culturales y medio ambientales. Para ello bastaría con seguir el camino trazado en tantos espacios europeos en los que se ha antepuesto el valor paisajístico al negocio eólico de los particulares.

Después de años de esfuerzos intentando conservar el territorio, su biodiversidad y sus paisajes, de fomentar e invertir en un desarrollo turístico ligado a la calidad del entorno, de la preservación de las arquitecturas y los pueblos, de las inversiones en el desarrollo rural sostenible, no se puede tirar todo por la borda en aras de los intereses económicos y privados.

Previo al desarrollo eólico debe redactarse el PROT, que planifique los ámbitos territoriales y ordene las distintas actividades de acuerdo a las necesidades y características de la comunidad. Las industrias eólicas en terrenos rústicos van en contra de su naturaleza, que tienen un carácter de suelos no urbanizables.

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